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DECRETO N° 1692

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracción I, 22, 24 párrafo segundo, 32, 37 primer párrafo, 42, 45 primer párrafo, 51, 58 párrafos primero y segundo, 62, 63, 65, 66 primer párrafo, 69 primer párrafo; del 93 los incisos b) y f) y el último párrafo de la fracción I; y los incisos b), c) y j) y el antepenúltimo párrafo de la fracción II; se ADICIONAN al artículo 31 un cuarto párrafo, al 93 los incisos h), i) y j) de la fracción I, y los incisos k), l), m), n) y o) de la fracción II; se DEROGAN del artículo 93 los incisos d), h) e i) de la fracción II; todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

Artículo 2.

 

I.- Por lo que hace a los sujetos comprendidos en el artículo 5 de esta Ley las establecidas en los artículos 160, 174, 203, 204, 264 y 326.

 

II.- …

 

 

 

Artículo 22.

 

Ningún adolescente podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.

 

 

Artículo 24.

 

 

En caso de que no elija su propio defensor, se le designará un defensor público desde el primer acto del proceso.

 

 

 

Artículo 31.

 

 

 

 

No vulnera el derecho a la privacidad de los adolescentes, la expedición de audio y video de las audiencias, a favor de las partes en el proceso.

 

 

Artículo 32.

 

Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por las leyes, cualquier resolución definitiva o provisional.

 

 

Artículo 37.

 

La acción prescribe transcurrido un término igual al medio aritmético entre el mínimo y el máximo de la duración de la pena señalada en el Código Penal para el delito que se le atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá ser inferior a un año ni exceder del plazo máximo de seis años para los sujetos comprendidos en la fracción I y II del artículo 5 de esta ley, y nueve años para los comprendidos en la fracción III.

 

 

 

Artículo 42.

 

Con excepción de los delitos previstos en los incisos a), c), d), e), f), g) e i) de la fracción I y los incisos b), c), g), j), m), n), y o), de la fracción II del artículo 93 de esta Ley (privación de la libertad en un centro especializado), en los demás casos procederá el acuerdo reparatorio entre la víctima u ofendido y el adolescente hasta antes de dictarse el auto a apertura a Juicio.

 

 

Artículo 45.

 

El procedimiento para lograr el acuerdo podrá suspenderse por treinta días naturales, suspende el proceso y la prescripción de la acción penal y podrá prorrogarse por un plazo igual a petición de parte.

 

 

 

Artículo 51.

 

Desde la vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá transcurrir un plazo mayor a ocho meses.

 

 

Artículo 58. ...

 

La detención provisional es de carácter excepcional, solo se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida de coerción menos grave, salvo en los casos de oficiosidad señalados por la Constitución Federal y el Código Procesal Penal supletorio a esta Ley. En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización de estudio psico-social o pruebas físicas al adolescente para determinar su edad.

 

La detención provisional restrictiva de la libertad será limitada en el tiempo y en todo caso, será aplicada por los periodos más breves posibles que nunca podrá rebasar los diez meses.

 

 

 

 

Artículo 62. …

 

En los casos de adolescentes detenidos el ministerio publico deberá dentro del termino de 48 horas tratándose de delitos que ameriten medida de coerción privativa de libertad, ponerlo a disposición del juez en turno, formular la imputación, solicitar la vinculación a proceso, así como la aplicación de medidas de coerción que considere procedentes, en la audiencia de declaración del imputado. En esa audiencia, si el adolescente desea hacerlo, se le recibirá su declaración.

 

 

Artículo 63. …

 

Para efectos de la vinculación a proceso el Ministerio Público únicamente deberá acreditar con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El juez, al resolver en estos casos, sujetará al adolescente a investigación sobre los hechos que se le impute, con efectos de procesamiento.

 

 

 

Artículo 65.

 

No tendrá valor la admisión de la participación por parte del adolescente, salvo que ésta sea hecha ante el juez con la presencia de su abogado defensor y previo a que haya tenido la oportunidad de entrevistarse con él.

 

 

Artículo 66. …

 

El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia mencionada en el artículo 62 (formulación de la imputación y ampliación del plazo), hasta por un plazo de 72 horas, o hasta por un plazo igual, aportar otros elementos de convicción antes de que el juez se pronuncie sobre la medida de coerción, siempre que sean pertinentes, en este caso regirán las reglas de la audiencia de debate.

 

 

 

Artículo 69.

 

Dentro de cinco días siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio Público podrá:

 

I.- …

 

II.- …

 

III.- …

 

 

 

 

Artículo 93.

 

I.- …

 

a) …

b) Lesiones (artículo 271, en relación con los artículos 274, 275, 276 y 277);

c)…

d)…

e)…

f) Secuestro (artículos 348, 348 Bis y 348 Bis A con excepción de la fracción V);

g)…

h) Robo calificado (artículo 362, fracción V);

i) Trata de personas (artículo 348 Bis F); y

j) Robo (artículo 349 en relación con los artículos 353, 354 y 355).

 

En el caso de estos delitos la sanción privativa de libertad será hasta 6 años.

 

 

II.- …

a)…

b) Corrupción de personas menores de edad o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho (artículo 194);

c) Pornografía infantil (artículo 195);

d) Derogado;

e) …

f) …

g) …

h) Derogado;

i) Derogado;

j) Tortura (artículo 1 en relación con el artículo 4 de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura);

k) Abuso sexual (artículo 241, fracción IV, en el supuesto de violencia física);

l) Robo específico (artículo 357, fracción I);

m) Rebelión (artículo 137);

n) Conspiración (artículo 146); y

o) Sedición (artículo 148).

 

En estos casos la pena privativa de libertad será de hasta 9 años, pero podrá ser hasta de 12 años por lo que hace a los delitos de homicidio calificado, violación tumultuaria, secuestro y parricidio.

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O :

 

 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 25 de febrero de 2010.

 

 

 

 

DIP. JOSÉ MARCELO MEJÍA GARCÍA.

PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

 

 

DIP. OSCAR VALENCIA GARCÍA

SECRETARIO.

RÚBRICA

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES.

SECRETARIO.

RÚBRICA